Violencia política en la elección 2024

En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que las mujeres en México le debemos a Marcela Lagarde y de los Ríos, se define en el artículo 20 bis la violencia política

por Claudia Espinosa Almaguer

Por Claudia Espinosa Almaguer

A lo largo de esta campaña electoral y dado que las principales candidaturas al cargo más importante del país son representadas por mujeres, pero también a otras posiciones relevantes de decisión, en México se va a escuchar y a publicar con una inusitada fuerza situaciones de violencia política por razón de género tanto si se busca establecer acusaciones serias contra quienes cometan estas agresiones como para quien se quiera sacar del tiesto a falta de respuestas coherentes con las problemáticas que de seguro pueden y deben cuestionarse a cualquiera que quiera tomar decisiones, es decir, tener poder.

Lo primero que hay que tener en consideración es que la participación política de las mujeres y en general en el territorio de lo público se lo debemos al movimiento feminista de hecho cualquier mujer que siendo candidata o personaje público abomine de él o no crea en los derechos humanos de las mujeres y en la “perspectiva de género” que en realidad es enfoque feminista habría de probar su coherencia volviendo a la casa y al marido como destino vindicado para la salvedad de su buen nombre.

En lo otro que es la arena política, justo debido al enorme puchero de los partidos políticos y en general a la violencia en casi todo el territorio mexicano, cuando las candidatas no acabaron siendo reemplazadas por varones, porque ellas no “querían”, lo que se produjo fue el desprestigio, desde la vulgar, a la ignorante a la tonta, a la candidata cuyas fotos reales o no eran subidas a redes para vilipendiar su “moral” sexual o su estándar de belleza, cómo si hasta ese momento aquello fuese una regla para los varones, todos en forma, seres decentes, inteligentes, sin vicios y sin ninguna actitud de violencia sexual en su contra.

La forma más extrema de estos ataques misóginos en el ámbito político han sido las violaciones, las amenazas de muerte, las desapariciones y los feminicidios contra las mujeres políticas. Debido a ello, además de los delitos más graves ya tipificados para todas en los códigos de los estados, se encuentran dos herramientas jurídicas principales y algún protocolo.

  1. En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que las mujeres en México le debemos a Marcela Lagarde y de los Ríos se define en el artículo 20 bis la violencia política como:

“… acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres… estas acciones u omisiones se dirigen a la mujer por el hecho de serlo, pueden ser tanto formas de discriminación o de violencia y se perpetran por algunos sujetos como funcionarios o candidatos pero tambien por ciudadanos.

En este ámbito los actos que se comprenden como tal abarcan veintidós fracciones del artículo 20 ter, muchas de ellas inespecíficas no sólo en la definición sino en la autoridad que debe investigarlas y sancionarlas.

  1. En el Protocolo para la Atención de la Violencia Política por Razón de Género contra las Mujeres de 2017 se indican algunos criterios de cuando no se configura violencia política por razón de género que es:

“1. Cuando el acto se dirige a una mujer, pero no por ser mujer sino por ser una contrincante política y no contiene estereotipos discriminatorios.

  1. Tiene por objeto poner en entredicho la legitimidad de su candidatura, más no tiene como efecto o resultado anular el reconocimiento del ejercicio de sus derechos político-electorales.
  2. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, pero no los menoscaba.
  3. No se ejerce violencia.
  4. El comentario es emitido por la dirigencia de un partido político, pero en ejercicio de la libertad de expresión y del debate propio de las campañas”.

III. Finalmente en cuanto a  la Ley General de Delitos Electorales, a fuerza de acciones de inconstitucionalidad se consiguió que las entidades entre ellas San Luis Potosí entendiese que no podía inventarse tipos penales de violencia política, o que si podía pero que no valían nada legalmente. Al respecto el artículo 3 fracción XV de esa ley se vincula a la Ley de Acceso que previamente hemos explicado y luego a su artículo 20 Bis que en sus fracciones algo más claras describe conductas a las que adminicula penas de prisión y pecuniarias.

Desafortunadamente, las penas por violencia política no son lo suficientemente severas para representar una prevención general eficaz y que quienes cometen estas conductas, desde actores políticos abusivos, hasta aquellos serviles que trabajan a cambio de dos o tres pesos, estén advertidos de lo que sucede cuando se agrede a una mujer en el ejercicio de sus derechos políticos o en el desempeño de un cargo, imagine si no debería serlo cuando son amenazadas para renunciar a sus espacios, cuando han sido perseguidas por no ser sumisas al poder en turno o cuando se difunden hasta datos privados tanto de estas víctimas como de sus familias para condicionar su integridad, ya ni siquiera política sino física.

Siendo así, ante una constante violencia feminicida tambien para las candidatas de lo que sea, del movimiento feminista no se reniega a menos que una vuelva a los fogones, y la violencia política se denuncia, se ponen nombres, se prueba y se exige un acceso digno a la justicia porque para eso están las instituciones y no sólo los periodicos.

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